La prueba testifical civil aparece regulada en la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 (LEC), y más en concreto, en su Libro II “De los procesos declarativos”, dentro del Título I “De las disposiciones comunes a los procesos declarativos”, en el Capítulo VI, rubricado “De los medios de prueba y las presunciones” y a su vez, dentro de la Sección 7ª: “Del interrogatorio de testigos”, que comprende desde el art. 360 al art. 381. La LEC no solo regula la prueba testifical, sino que también contempla los demás medios de prueba, tales como interrogatorio de las partes, la prueba documental, la prueba pericial y el reconocimiento judicial (art. 299 y ss LEC).

El testimonio que el testigo aporta durante el proceso acerca de su conocimiento (directo o indirecto) sobre los hechos controvertidos resulta de gran relevancia e importancia para el desarrollo del proceso e influye de manera notoria en el momento de dictar sentencia – que tiene lugar tras la fase de valoración (art. 376 de la LEC) o, en su caso, de impugnación de la resolución del tribunal una vez valorada la prueba testifical – por el órgano judicial.

Los familiares pueden declarar, otra cosa es que puedan ser tachados por la contraparte por razón de parentesco al amparo del articulo 377 en relación con el 367 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

La cuestión de las tachas de los testigos se regula en los arts. 377 a 379 de la LEC. En concreto, un testigo podrá ser tachado en los términos establecidos por el art. 377.1 LEC. Por consiguiente, independientemente del art. 367.2 de la LEC, la parte podrá tachar a los testigos que haya propuesto la parte contraria cuando concurran en ellos alguna de las siguientes circunstancias. La primera circunstancia alude a que el testigo sea o haya sido cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado de su proponente o de su abogado o procurador o se encuentre relacionado con ellos por adopción, tutela o similar (art. 377.1.1º de la LEC).

La segunda circunstancia se refiere a que el testigo al declarar sea dependiente de su proponente o de su abogado o procurador o esté a su servicio o relacionado con ellos por vínculo societario o de intereses (art. 377.1.2º de la LEC). La tercera circunstancia hace alusión a que el testigo tenga interés directo o
indirecto en el asunto (art. 377.1.3º de la LEC). La cuarta circunstancia pone de manifiesto que el testigo sea amigo íntimo o enemigo de una parte o de su abogado o procurador (art. 377.1.4º de la LEC). Por último, se le podrá oponer tacha a aquel testigo que haya sido castigado por delito de falso testimonio de los arts. 458 a 462 del CP (art. 377.1.5º de la LEC).

Ello sin perjuicio de que, como añade el apartado 2 de citado precepto (art. 377 de la LEC), la parte que haya propuesto al testigo puede tacharle con posterioridad si conoce o aprecia de manera sobrevenida la concurrencia de alguna de estas causas de tacha en el testigo. La cuestión de las tachas de los testigos se encuentra íntimamente ligada con las preguntas generales de la Ley del art. 367 de la LEC, especialmente en relación con su contenido y con su finalidad, que no será otra que verificar la fiabilidad o no del testigo en cuanto a su imparcialidad.

El procedimiento de la tacha puede solicitarse por la parte proponente del testigo por escrito en el intervalo de tiempo comprendido entre la admisión de la prueba testifical hasta la celebración del juicio o vista (art. 378 de la LEC). Cabe siempre excepto en el caso del art. 380.1 LEC, relativo al interrogatorio sobre los hechos de los informes escritos. No obstante, el testigo deberá admitir cualquiera de estas circunstancias de tacha con ocasión de las preguntas que se le formulen, de acuerdo con el art. 367 de la LEC, relativo a las preguntas generales al testigo (art. 378 de la LEC). En el caso de que se haya planteado una tacha contra el testigo y ninguna de las partes se oponga, la tacha se entenderá admitida a
todos los efectos (art. 379.2 de la LEC). Conjuntamente con la alegación de la tacha puede plantearse aquella prueba que esté dirigida a justificarla, que podrá ser cualquier medio de prueba excepto la prueba testifical (art. 379.1 LEC). Una vez que se le haya formulado tacha a un testigo, las partes dispondrán de un plazo de 3 días desde su formulación para oponerse a la tacha, a través de las alegaciones que estimen convenientes y la aportación de documentos. En cambio, si dentro del tercer día las demás partes no se oponen, se entiende que aceptan el fundamento de la tacha, de conformidad con el art. 379.2 LEC.

Con carácter adicional, para la apreciación y valoración de la tacha y de la declaración del testigo serán de aplicación los arts. 344.2 y 376 de la LEC, que se refieren a la contradicción y valoración de la tacha y a la valoración de las declaraciones de testigos, respectivamente (art. 379.3 LEC). Además, el art. 379.3 de la LEC ha de entenderse que se remite al art. 344.2 de la misma, en cuanto que la tacha la resolverá el juez mediante resolución judicial que revestirá la forma de sentencia, en la que se habrá de incluir la sana
crítica del art. 376 de la LEC.