SENTENCIA – Demanda contra IDental, su aseguradora y la financiera del tratamiento

CREDIS ABOGADOS – Demanda contra IDental, su aseguradora y la financiera del tratamiento

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia de Madrid declara:

resuelto el contrato de prestación de servicios odontológicos concertado entre nuestra cliente y la demandada iMadrid Dental Proyecto Odontológico S.L;

– declara la vinculación con este contrato del contrato de financiación suscrito por la actora con Banco X S.A y la resolución de este contrato de financiación;

– declara la responsabilidad de X Compañía de Seguros S.A por mala praxis de su asegurada iMadrid Dental Proyecto Odontológico S.L;

– condena a las demandadas X Compañía de Seguros y Reaseguros S.A, iMadrid Dental Proyecto Odontológico S.L y Banco X S.A a pagar a la demandante la cantidad de () euros, más intereses al tipo del legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda y hasta el pago, con el incremento previsto legalmente a partir de la fecha de esta resolución;

– condena a las demandadas X Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros S.A e iMadrid Dental Proyecto Odontológico S.L a pagar a la demandante las cantidades de () euros, más intereses al tipo del legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda y hasta el pago, con el incremento previsto legalmente a partir de la fecha de esta resolución;

– condena a las demandadas X Compañía Anónima de Seguros y Reaseguros S.A e iMadrid Dental Proyecto Odontológico S.L a pagar a la demandante la cantidad de () euros por daños morales, más intereses al tipo del legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda y hasta el pago, con el incremento previsto legalmente a partir de la fecha de esta resolución;

– condena a banco X S.A a no girar recibos posteriores a la actora por el contrato de financiación litigioso y a no incluir a la actora en ningún fichero de morosos con base en dicho contrato, así como a excluirla de forma definitiva, en su caso, de cualquier asiento practicado en dichos registros basado en el contrato referido.

ANTECDENTES

La red de clínicas iDental tenía una “estrategia clara”: su oferta se dirigía a un estrato social “medio o bajo”, con escasos recursos, mediante la promesa de tratamientos odontológicos con rebajas superiores al 80%. Para ello reclamaban al paciente que financiara las operaciones dentales en distintas entidades bancarias. La clínica cobraba de inmediato el importe del crédito pero después dejaba a medias el tratamiento cuando no extraía más piezas dentales de las debidas. Esta última forma de proceder era un método de atrapar al perjudicado en nuevos créditos como única fórmula de reparar el daño que la misma clínica había causado.

Los afectados han denunciado la baja calidad de los materiales empleados, con implantes que se caían y hasta infecciones provocadas por intervenciones deficientes y porque supuestamente, diversas clínicas no observaban las debidas condiciones de asepsia en sus quirófanos y equipo quirúrgico.

Nuestra cliente se ha visto perjudicada por la práctica de iDental y ha solicitado a Credis Abogados que formule una demanda reclamando la resolución del contrato con iDental, el pago de los tratamientos empezados y no acabados, la resolución del contrato de financiación que firmó con X, la responsabilidad de la aseguradora de iDental por la mala praxis de iDental, daños y perjuicios por todo lo ocurrido y que la financiera no incluya su nombre en los ficheros de morosos, dado que no ha seguido con el pago de la letra mensual.

¿Qué decía la aseguradora sobre su responsabilidad?

La aseguradora demandada se opuso a las pretensiones dirigidas en su contra cuestionando su legitimación pasiva al no haber tenido ninguna intervención en el tratamiento por el que reclama la demandante. Dice que los hechos están fuera de cobertura por la delimitación temporal de la póliza porque el seguro no estaba en vigor porque el 3 de mayo de 2018 se comunicó a Idental la resolución del contrato por impago de la prima correspondiente a la anualidad de 1 de abril de 2018 a 31 de marzo de 2019 y porque la reclamación no se hacho dentro de la fecha de efecto del seguro en tanto que nunca ha recibido ninguna reclamación hasta la interposición de la demanda. Además, considera que el seguro no cubre la responsabilidad contractual de la clínica por cierre de los centros, aludiendo a un abandono unilateral del tratamiento por la parte demandante. Sostiene que el tratamiento prestado fue adecuado y ajustado a la lex artis y que no se acredita suficientemente el daño.

La sentencia explica claramente en sus fundamentos de derecho que:

Cuestiona en primer término la aseguradora demandada su legitimación para soportar la acción contraria alegando que carece de cobertura con base en la delimitación temporal de la póliza, aludiendo a tres circunstancias:

1ª que el contrato se había rescindido por falta de pago de la asegurada con efectos de 1 de abril de 2018;

2ª que no había recibido reclamación de la demandante dentro del periodo temporal de vigencia de la póliza; 3ª que no goza de cobertura la responsabilidad contractual.

La legitimación es la cualidad de un sujeto consistente en hallarse en la posición que fundamenta jurídicamente el reconocimiento de una pretensión que ejercita (STS de 30 de mayo de 1997). En esta línea, el Tribunal Supremo señala que «la legitimación ‘ad causam’, como cualidad que la Ley atribuye a una persona para figurar como parte en un proceso determinado, al actor por pertenecerle el derecho que ejercita y al demandado por venir obligado a soportarlo, consiste en la adecuación normativa entre la posición jurídica que se atribuye el sujeto y el objeto de la demanda, en términos que, al menos en el abstracto, justifican preliminarmente el conocimiento de la petición de fondo que se formula, no porque ello conlleve que se le va a otorgar lo pedido, sino simplemente, porque el Juez competente, cumplidos los requisitos procesales, está obligado a examinar dicho fondo y resolver sobre el mismo por imperativo del ordenamiento jurídico material.

Es la coherencia jurídica entre la titularidad que se afirma y las consecuencias jurídicas que se pretenden. En el presente caso, como se indica en la demanda rectora, Seguros X es traída a las actuaciones como aseguradora de la responsabilidad civil de la clínica en la que se inició y quedó inconcluso el tratamiento dental presupuestado al demandante, negando aquella la cobertura porque estima que no nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad civil profesional que entiende como daños derivados de una mala praxis o de una negligencia en el ejercicio de la profesión desempeñada por el personal de la clínica, sino ante un daño derivado de un incumplimiento contractual solo exigible, en el criterio de la aseguradora, a la clínica con la que se vinculó el demandante.

El art. 73 de la Ley de Contrato de Seguro define el seguro de responsabilidad civil como aquel por el que “el asegurador se obliga, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a derecho”.

En este caso, el seguro que vinculaba a Seguros X con I Madrid Dental Proyecto Odontológico S.L (Mad Unión Dental S.L) ha sido traído a los autos con la contestación y en el mismo se describe el “riesgo” como “responsabilidad civil que pueda derivarse para el asegurado por los daños personales, materiales, sus perjuicios consecutivos causados involuntariamente a terceros por hechos que deriven del riesgo especificado en el certificado individual de esta póliza” o en “las condiciones particulares de la póliza”. En la misma póliza se describen los perjuicios consecutivos como la “pérdida patrimonial económicamente evaluable consecuencia directa de los daños personales o materiales sufridos por el reclamante de la misma”. El seguro es de “responsabilidad civil profesional” y se define el siniestro como “ cualquier reclamación derivada de un hecho, error u omisión profesional de carácter súbito, accidental, imprevisto o en su defecto inevitable, que se produzca como consecuencia del riesgo concreto especificado en la presente póliza del que deriven daños y perjuicios cubiertos por la misma y de los cuales pueda resultar civilmente responsable el asegurado conforme a la normativa en vigor a la fecha de contratación del seguro”.

La responsabilidad que se exige en este caso a la clínica a la que acudió el demandado tiene que ver con el cierre de las instalaciones dejando el tratamiento inconcluso lo que constituye, sin lugar a dudas, un hecho cubierto en la póliza en la que, al contrario de los sostenido por la entidad demandada, no se distingue entre responsabilidad civil contractual y extracontractual por lo que el hecho de que fuera contractual el vínculo base de la reclamación rectora no es obstáculo para considerar aplicable la póliza suscrita con Seguros X pues los incumplimientos contractuales también dan lugar a responsabilidad civil. Así ha resuelto la Audiencia Provincial de Madrid en sentencias de 19 de noviembre de 2020, sección 20ª y de 2 de febrero de 2021, sección 21ª.

No pueden acogerse, así, las alegaciones de la parte demandada sobre la falta de cobertura por la naturaleza u origen del perjuicio reclamado, ni tampoco las que tienen que ver con el carácter del daño por el que se reclama pues este no puede más que considerarse un “daño corporal” de los que como indemnizables se incluyen en las condiciones especiales de la póliza y un “daño consecutivo” tal y como es definido en la propia póliza, sin perjuicio de lo que pueda resolverse sobre la procedencia de las cantidades reclamadas.

Tampoco pueden atenderse las objeciones formuladas en el escrito de litiscontestatio sobre el ámbito temporal de la póliza. La aseguradora dice que el periodo de vigencia finalizó el 1 de abril de 2018 porque la póliza fue rescindida por falta de pago de la prima, aunque en la notificación de la rescisión obrante en autos se dice que es por “agravación del riesgo” al no haber contestado el asegurado a la propuesta de modificación del asegurador y que la demandante no le dirigió ninguna reclamación en ese periodo. La comunicación presentada es de 3 de mayo de 2018; la cobertura se extendería hasta el 31 de marzo de 2018.

Se trata de la estipulación 3 de las condiciones generales en la que se dice que:

Queda cubierta, en los términos pactados, la responsabilidad civil del asegurado derivada de reclamaciones presentadas por un tercero al asegurado, al asegurador o a la agencia de suscripción durante la vigencia de la póliza, por errores profesionales o hechos ocurridos, no conocidos por el asegurador a la fecha de efecto del seguro, causante de daños personales, materiales y sus perjuicios consecutivos”.

La cláusula es palmariamente una cláusula limitativa de derechos no oponible al tercero en tanto que vacía de contenido el objeto del seguro al excluir de la cobertura, a través de las condiciones fijadas en la delimitación de su ámbito temporal, los daños que no hayan sido reclamados dentro de su periodo de vigencia, aunque hayan surgido o se hayan provocado estando vigente la póliza. Lo relevante para que surja el derecho a ser indemnizado es que el siniestro se haya producido dentro del periodo de vigencia de la póliza y que la reclamación se dirija a los responsables conforme a los plazos de prescripción de la acción que correspondan, sin que puedan introducirse en la póliza exigencias del tipo de la descrita para el ejercicio de la acción. Es llamativo que la  póliza no dé cobertura a los daños que, aun habiéndose producido dentro de su periodo de vigencia, no hayan sido reclamados por el perjudicado en ese tiempo limitando los derechos del beneficiario, en este caso, además, consumidor, al exigirle el ejercicio de la acción conforme a unos parámetros temporales que, en muchos casos, pueden dejar sin efecto la cobertura y que limitan injustificadamente su derecho al ejercicio de la acción. Se trata de lo que la jurisprudencia del Tribunal Supremo denomina una cláusula “sorprendente” que resulta imprevisible para el tercero perjudicado y que restringe la cobertura más allá de las expectativas razonables dejando de facto sin objeto el contrato.

Además, en este caso, se observa que el demandante dirigió una reclamación extrajudicial a la entidad asegurada el 24 de febrero de 2017 presentando una reclamación ante los órganos mediadores del Ayuntamiento de Madrid, lo que equivale a la reclamación a la que se refiere la póliza estando cursada dentro del periodo de cobertura (documentos nº 5 y 6 de la demanda).

En consecuencia, las excepciones o causas de oposición articuladas por la parte demandada respecto a la falta de cobertura no pueden ser acogidas.

DE LA RESPONSABILIDAD PROFESIONAL. En cuanto al fondo del asunto se enmarca la reclamación articulada en lo que se ha venido en denominar jurisprudencialmente “responsabilidad civil médica”. Nuestra jurisprudencia estima con carácter general que la obligación del médico es una obligación de medios, esto es, de intentar todo lo posible por curar, entendiéndose por tal la correcta aplicación de la llamada lex artis ad hoc, de modo que si ello tiene lugar el médico no es responsable. El médico asume, en principio, una obligación de actividad, diligencia y prudencia, conforme al estado actual de la ciencia médica, siendo deudor de una obligación de medios por cuanto en su actividad se halla siempre presente un elemento aleatorio, en el sentido de que el resultado buscado no depende exclusivamente de su proceder sino también de otros factores, endógenos y exógenos a su actuación, que escapan a su control.

Ahora bien, la lex artis ad hoc no se limita única y exclusivamente al conocimiento y aplicación de la técnica médica y los avances de la misma conforme al tiempo y el lugar del acto, sino que va más allá de la exigibilidad de la mera técnica profesional abarcando el ámbito deontológico y el compromiso no solo profesional – en cuanto a técnica- sino también moral respecto de los derechos inherentes a la naturaleza humana, así la STS de 2-10-97, núm. 830/1997, rec.1104/1.993 sostenía que «El substrato de todo contrato de arrendamiento de servicios médicos, está constituido por lo que doctrinalmente se denomina «lex artis ad hoc», que no significa otra cosa que los criterios médicos a tomar han de ceñirse a los que se estimen correctos para una situación concreta, siempre con base a la «libertad clínica» y a la prudencia, entre otras palabras, como dice la sentencia de esta Sala de 25 de abril de 1.994 que la «lex artis ad hoc» es tomar en consideración el caso concreto en que se produce la actuación o intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables en el normal actuar profesional, teniendo en cuenta las especiales características del acto médico, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del paciente y, en su caso, la influencia de otros factores endógenos -estado e intervención del enfermo-, o exógenos -, para calificar dicho acto como conforme o no a la técnica médica normal requerida

Merece la pena recordar que la exigencia de la responsabilidad civil dentro del ejercicio de las profesiones sanitarias tanto del ámbito contractual como extracontractual se enmarca en lo que se denomina una obligación de medios y no de resultado, exigiéndose el desarrollo de una determinada actividad con independencia de la producción del resultado final, y es así desde el instante en que las diferentes circunstancias variables que acompañan a la ciencia médica hacen imposible poder asegurar, dentro del ámbito de las prestaciones del profesional, un resultado expreso y definitivo. El médico asume, en principio, una obligación de actividad, diligencia y prudencia, conforme al estado actual de la ciencia médica, siendo deudor de una obligación de medios por cuanto en su actividad se halla siempre presente un elemento aleatorio, en el sentido de que el resultado buscado no depende exclusivamente de su proceder sino también de otros factores, endógenos y exógenos a su actuación, que escapan a su control.

Ahora bien, se ha diferenciado por la doctrina entre la llamada medicina curativa o asistencial, esto es, aquella que tiene por objeto curar al paciente que presenta una alteración patológica de su organismo y la llamada medicina voluntaria o de satisfacción, cuyo fin no es curar propiamente, sino que actúa sobre un cuerpo sano para obtener determinados resultados.

En línea con lo expuesto el quehacer del odontólogo, es susceptible de las dos señaladas clases de obligaciones en su ejercicio profesional, la de medios para aquellas enfermedades bucales en donde el facultativo no garantiza ni puede hacerlo, la curación de los males, sino se limita exclusivamente a poner al alcance del paciente los remedios que la ciencia dispone en ese momento, y la de resultado, cuando el facultativo se compromete a la instalación de prótesis, colocación de piezas dentarias o similares con finalidad no estrictamente curativa, que al igual que ocurre en la cirugía estética compromete un concreto resultado u opus (al respecto, muy señaladamente y por todas, STS de 28 de junio de 1999 ).

En el orden probatorio hemos de establecer, también, acusadas diferencias entre las obligaciones de una y otra clase, pues mientras en la de medios la culpa o falta de diligencia del profesional sanitario ha de acreditarse por quien reclama, que en otro caso verá rechazada su pretensión, siendo imprescindible que a la prueba de la relación causal, material o física, se una el reproche culpabilístico que puede manifestarse a través de una negligencia omisiva en la aplicación de un medio curativo o, más generalmente, en la existencia de una actuación culposa o negligente en esa aplicación; en la obligación de resultado bastará al acreedor con demostrar que la actividad no produjo el resultado previsto -o este no se alcanzó correctamente- para presumir la culpa del deudor y generar la responsabilidad de que tratamos, y es la parte obligada quien si pretende exonerarse, sufre la carga de probar que esa falta o inadecuada obtención del resultado no le es imputable, de manera que el sanitario atrae sobre sí la responsabilidad exigida si no es capaz de semejante demostración, desvinculando el efecto negativo ocasionado al paciente de lo que ha sido su intervención facultativa mediante alguno de los supuestos susceptibles de interferir la relación causal, cuales son el caso fortuito, la fuerza mayor, la acción de un tercero o la de la propia víctima (STS de 10 de noviembre de 1997, 19 de febrero de 1998, 23 de octubre de 2000 y 11 de diciembre de 2001).

El médico no garantiza, por tanto, la curación, pero sí el empleo de las técnicas adecuadas poniendo al alcance del paciente los remedios que la ciencia dispone en ese momento y ofrecerle la información necesaria, en los términos que exige la legislación vigente, teniendo en cuenta que los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y que la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas, especialmente la estética, son los mismos que los que resultan de cualquier otro tipo de cirugía: hemorragias, infecciones, cicatrización patológica o problemas con la anestesia, etc. Lo contrario supone poner a cargo del médico una responsabilidad de naturaleza objetiva en cuanto se le responsabiliza exclusivamente por el resultado alcanzado en la realización del acto médico, equiparando el daño al resultado no querido ni esperado, ni menos aún garantizado, por esta intervención, al margen de cualquier valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad, que, en definitiva, le impediría demostrar la existencia de una actitud médica perfectamente ajustada a la lex artis.

Por otro lado, en los supuestos de medicina satisfactiva o voluntaria el Tribunal Supremo ha venido acentuando la obligación de informar sobre los riesgos y pormenores de una intervención que permita al interesado conocer los eventuales riesgos para poderlos valorar y con base en tal información prestar su consentimiento o desistir de la operación, habida cuenta la no necesidad de la misma, y ello, sin duda, como precisa la Sentencia de 21 de octubre de 2005 (RJ 2005/8547), obliga a mantener un criterio más riguroso a la hora de valorar la información, más que la que se ofrece en la medicina asistencial, porque la relatividad de la necesidad podría dar lugar en algunos casos a un silenciamiento de los riesgos excepcionales a fin de evitar una retracción de los pacientes a someterse a la intervención. La exigencia se intensifica haciendo recaer sobre el facultativo la obligación no solo de la utilización de los medios idóneos a tal fin, sino también la de informar al cliente tanto del posible riesgo que la intervención, especialmente si ésta es quirúrgica, acarrea, como de las posibilidades de que la misma no comporte la obtención del resultado que se busca, y de los cuidados, actividades y análisis que resulten precisos para el mayor aseguramiento del éxito de la intervención.

En el presente caso, ha sido suficientemente acreditado que el tratamiento contratado por la demandante quedó inacabado por el cierre de la clínica, no existiendo en autos indicio alguno de que la demandante lo hubiera abandonado voluntariamente o de que no hubiera cumplido con los tiempos o citas acordadas. El incumplimiento de la prestadora del servicio es palmario pues, aunque tratándose de un tratamiento adecuado y desarrollado de forma idónea en la parte ejecutada, como ha informado el perito que intervino a instancia de la parte actora, su falta de finalización dejando a la paciente sin la endodoncia de la pieza 25, los implantes de las piezas 46-47 y las coronas sobre implantes de las piezas 36-46-47 (informe pericial), supone un incumplimiento de las obligaciones asumidas con aquella. Es notorio, además, que las clínicas gestionadas por Idental fueron cerrando y que su administradora única se encuentra en concurso de acreedores desde el 31 de julio de 2018 por lo que existe una frustración definitiva del fin negocial para el demandante.

Nos encontramos, por lo tanto, ante un supuesto de responsabilidad contractual claro porque, aunque no se hayan observado negligencias ni actuaciones contrarias a la lex artis en el tratamiento pautado, ni en su ejecución o seguimiento, el cierre de la clínica dejando el tratamiento inacabado constituye un incumplimiento sustancial de las obligaciones asumidas con la demandante que obligan a la parte demandada, como aseguradora de la responsabilidad civil de I Madrid Dental, a indemnizar a la demandante por los perjuicios causados.”

Sobre las cantidades reclamadas, el juzgador insta que:

“Y en este ámbito del resarcimiento de los perjuicios solicita el demandante la cantidad de () euros abonada por el tratamiento como “entregada a cuenta a Banco X”, aunque en el acto de la vista resultó incontrovertido que lo pagado a la financiadora fueron () euros, como se desprende de la liquidación aportada por Banco X S.A con su contestación, por lo que la devolución derivada de la resolución del contrato por incumplimiento solo puede alcanzar a esta cantidad, quedando la prestadora del servicio y su aseguradora obligadas solidariamente a su pago a la contraparte.

Se alude también en la demanda a la cantidad de () euros por un pago adicional hecho a la clínica (documento nº 4 de la demanda). No se solicita expresamente en el suplico rector la devolución de esta cantidad, pero sí ha sido incluida en el cálculo de la cuantía del procedimiento. La resolución contractual del contrato de prestación de servicios por no haberse acabado el tratamiento, que expresamente se solicita por la parte en el suplico de la demanda, da lugar a la devolución recíproca de las prestaciones con eficacia retroactiva, como tiene declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (art. 1124 Código Civil), entre estas, el pago por el implante provisional que tuvo que pagar la Sra. MMM de forma adicional al tratamiento contratado al no constar que se trate de un servicio independiente de este sino que forma parte del servicio íntegro cuya prestación se encargó a la clínica. En el acto de la vista también se aludió expresamente a esta cantidad como concepto reclamado, de manera que la prestadora del servicio y la aseguradora codemandada serán condenadas al pago solidario de esta cantidad a la actora.

Además, se reclama la cantidad de YYY euros por los servicios que tuvo que seguir en VBF para la terminación del tratamiento. El pago y el concepto se acreditan con el recibo presentado con la demanda en el que se describe el servicio como “pago por rehabilitación sobre implante” tratándose de un daño indemnizable y con cobertura en la póliza como “perjuicio consecutivo” como que, recordemos, se define como la “pérdida patrimonial económicamente evaluable consecuencia directa de los daños personales o materiales sufridos por el reclamante de la misma”. La prestadora del servicio y la aseguradora serán condenadas pago solidario de esta cantidad.

EL DAÑO MORAL

“Finalmente reclama la actora la cantidad de YYY euros por el daño moral causado. La jurisprudencia ha definido este concepto como hechos que produzcan una lesión de su dignidad y afección psíquica en su manifestación de zozobra, inquietud, ansiedad, impacto emocional. En este caso, el perito que ha informado a instancia de la demandante dijo en la vista que la falta de ejecución completa del tratamiento podría afectar a la masticación, pero indicó, igualmente, que esa función ya no se cumplía de manera completa antes del tratamiento porque le faltaban las piezas; además, no observó perjuicio estético por la ubicación de las piezas afectadas, por lo que no observó perjuicio funcional por el tratamiento inacabado. Con todo, es evidente que la situación generada por el cierre de la clínica y la falta de conclusión del tratamiento en el plazo contemplado hubieron de generar en la actora una situación de incertidumbre, nerviosismo, ansiedad y zozobra indemnizable como daño moral. Ahora bien, la cantidad solicitada por este concepto – () euros – se considera excesiva teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, el objeto y coste del tratamiento y la situación preexiste, considerando más adecuada para la reparación de este daño moral la cantidad de () euros a cuyo pago serán condenadas solidariamente la mercantil I Madrid Dental Proyecto Odontológico S.L y Seguros X.

LA FINANCIERA Y DEL CONTRATO DE FINANCIACIÓN VINCULADO.

Como se ha dicho, se solicita frente a Banco X S.A la resolución del contrato de financiación por ser un contrato vinculado al de prestación de servicios. Esta demandada se ha allanado expresamente a tal resolución contractual y a las obligaciones que se le exigen de no seguir cargando más recibos y no incluir a la demandante en el fichero de morosos por el incumplimiento de obligaciones derivada de este contrato, por lo que así se acordará. En el acto de la vista mostró su conformidad con la devolución de la cantidad abonada por la demandante con base en el contrato de financiación.

Recordar lo dicho en la sentencia de la Sección 21ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 7 de mayo de 2.013, en la que se indica que: » No nos encontramos ante un contrato de préstamo que, por sí, prescindiendo de cualquier otro contrato, sea ineficaz, en cuyo caso, no cabe duda, que el prestatario tendría que devolver, al prestamista, el importe de lo prestado. Sino que nos encontramos ante un contrato de préstamo que sólo devienen ineficaz por su condición de vinculado a un contrato de consumo unida a la concurrencia de una serie de requisitos legales, en base a lo cual, la ineficacia del contrato de consumo se transmite al préstamo. Lo que pretende la legislación del consumo, a través de la transmisión de la ineficacia del contrato de consumo al préstamo para su financiación por estar vinculados, es que el consumidor quede en la misma situación patrimonial en que se encontraba antes de la celebración de ambos contratos, el de consumo y el de préstamo para su financiación. De tal manera que el Banco prestamista le devuelva las cuotas abonadas para su amortización, pero sin que el Banco prestamista le pueda exigir al consumidor la devolución del importe del préstamo por no habérselo quedado, pues quien se lo quedó fue el proveedor del servicio contra quien deberá el Banco prestamista y financiador de la operación de consumo dirigir sus oportunas acciones. La postura contraria colocaría al consumidor en una posición patética: tendría que devolver una suma de dinero, la prestada, que no se ha quedado, disponiendo de una acción recuperatoria de esa suma de dinero contra el proveedor del servicio, que es el que se la ha quedado, y que, en la mayoría de los casos, va a resultar infructuosa. Y, todo ello, en base a una legislación proteccionista del consumidor. En efecto, el carácter exorbitante de esta legislación conduce a la protección del consumidor y no a la del Banco prestamista”.

La Sentencia de la Sección 12ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 25 de noviembre de 2.014, declara, respecto a la responsabilidad solidaria de financiador y transmitente » con arreglo al artículo 14.2 de la Ley de Crédito al Consumó en su redacción entonces vigente, la nulidad del contrato financiado conlleva la nulidad del contrato de financiación. Por ello financiado y financiador han de responder frente al consumidor de las consecuencias de la ineficacia del contrato, sin que establezca la referida Ley que el financiador deba limitarse a reponer al consumidor una parte o porción concreta de lo que éste hubiera entregado, como consecuencia del contrato. En consecuencia, debe entenderse que la responsabilidad de financiador y financiado es solidaria. Del referido precepto se desprende que financiador y financiado han de responder frente al consumidor indistintamente de las consecuencias de la ineficacia del contrato, que es precisamente lo que caracteriza a las obligaciones solidarias, tal y como resulta, entre otros, del artículo 1144 del Código civil. Sin perjuicio de las posibles acciones de repetición entre ambos, tal y como establece el artículo 1145 del mismo Código”.

Por lo tanto, la financiadora demandada deberá reintegrar a la actora la cantidad de () euros, respondiendo solidariamente con la prestadora del servicio y con la aseguradora de su responsabilidad civil, sin perjuicio de los derechos que le asistan frente a estas.

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